El 22 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la “Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) para 2020”, en la cual se establecen principalmente las siguientes adecuaciones:
A. Número de Identificación Comercial (NICO)
- Inclusión del Número de Identificación Comercial (NICO)
Derivado de la publicación de la nueva Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE), así como de las reformas a la Ley Aduanera del pasado 1° de julio de 2020, ahora la clasificación arancelaria de las mercancías deberá incluir el Número de Identificación Comercial (NICO) el cual consta de 2 dígitos adicionales a la fracción arancelaria (8 dígitos) de las mercancías. De tal forma, en la Resolución de modificaciones a las RGCE en comento, se adiciona dentro del apartado de definiciones el numeral 24 Bis relativos al Número o números de identificación comercial, los cuáles son definidos como aquéllos a los que se refiere el artículo 2o., fracción II, de la Regla Complementaria 10a. de la LIGIE. Lo anterior, tuvo como resultado que las RGCE se adaptarán a dicho cambio, por lo que gran parte de las modificaciones a las RGCE 2020 se refieren a la adecuación a lo referente al NICO (como en el caso de las reglas 1.2.9 respecto a consultas sobre clasificación arancelaria o 4.3.10 relativa a rectificación de claves para empresas con Programa IMMEX, entre otras reglas) y, en su caso, actualizar la referencia a las fracciones arancelarias con su correspondiente NICO.
B. Infracciones y Sanciones
- Actualización de multas y cantidades establecidas en el Ley Aduanera y su Reglamento (Regla 1.1.5)
Se modifica la fracción VIII, de la Regla 1.1.5. en la cual se señala que mediante el Anexo 2 de las RGCE se dan a conocer las cantidades actualizadas de las multas vigentes a partir del 1° de enero de 2021, así como el proceso efectuado para la actualización de las mismas.
C. Padrón de Importadores y de Sectores Específicos
- Importación de mercancías exentas de inscripción en los Padrones de Importadores y de Sectores Específicos (Regla 1.3.1)
Se adicionan mercancías para las que no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, incluso aun cuando se traten de mercancías listadas en el Apartado A, del Anexo 10, para incluir a las mercancías señaladas en el artículo 61, fracciones IX, XI, XVI y XVII de la Ley Aduanera, esto es, a mercancías donadas, remitidas por gobiernos extranjeros, maquinaria y equipo obsoleto, así como aquellas donadas a la Federación.
- Causales de suspensión en el Padrón de Importadores (Regla 1.3.3)
Se modifica la regla 1.3.3. para precisar de manera correcta la redacción o en su caso adecuar su texto en caso de remitirse a otras reglas o leyes. Asimismo, destaca la modificación a la fracción XLV de dicha regla, pues en esta se especifica que será causal de suspensión adicional al caso de que tanto personas físicas como morales, se encuentren publicadas en el listado de “definitivos” que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF) para indicar que también cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.
- Reincorporación a los Padrones de Importadores y de Sectores Específicos (Regla 1.3.4)
Se modifica la regla 1.3.4 relativa al caso de reincorporación al Padrón de Importadores y Padrón de Importadores de Sectores Específicos, para lo cual se establece que se deberán cumplir los requisitos de la ficha de trámite 7/LA del Anexo 1-A de las RGCE 2020, especificándose que el escrito libre en el que se exprese el allanamiento a la irregularidad detectada o determinación correspondiente y pago del monto determinado, se presentará ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora.
- Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el Sistema Electrónico Aduanero (SEA) por la declaración inexacta del número de identificación comercial (Regla 1.4.15)
Derivado de la adición del artículo 184-C de la Ley Aduanera, en el que se prevé la suspensión en el SEA cuando se detecte que en pedimento se declaró con inexactitud el número de identificación comercial que corresponda a las mercancías, se adiciona la regla 1.4.15 para indicar que los agentes aduanales e importadores que se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que, en caso de ser procedente, en un plazo de 5 días, se deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con lo previsto en la ficha de trámite 146/LA.
D. Prevalidación Electrónica de Pedimentos
- Pago del aprovechamiento de los autorizados para prestar los servicios de prevalidación electrónica
Se modifica la regla 1.8.3 relativo al pago del aprovechamiento de $240 para eliminar la referencia a la transferencia de este al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, a través de la Tesorería de la Federación, debido a la eliminación de tales fideicomisos, misma que derivó en la reforma del artículo 16-A la Ley Aduanera del pasado 6 de noviembre de 2020.
E. Donación de mercancías
- Asignación y donación de mercancías de comercio exterior, no transferibles al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP)
Se modifica la regla 2.2.5 referente a la asignación o donación por la aduana de mercancías no transferibles al INDEP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y que cuenten con el dictamen expedido por autoridad competente, mediante el cual se determine que dichas mercancías son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero, se modifica para establecer el orden de prelación para efectuar la asignación o donación de tales mercancías, así como las obligaciones que los beneficiarios de dichas mercancías deberán cumplir
F. Certificación de Origen
- Diferencias de clasificación arancelaria en los certificados o certificaciones de origen
Se modifica la regla 3.1.12 relativa a diferencias entre el pedimento y el certificado de origen al amparo de un Tratado comercial suscrito por México, para incluir dentro de su texto que lo dispuesto en dicho texto también aplicará para “pruebas de origen” o “certificación de origen” conforme corresponda al Tratado bajo el cual se solicita trato arancelario preferencial.
G. Importaciones Temporales
- Importación temporal de contenedores y de plataformas de acero con barandales y tirantes
Se modifica la regla 4.2.13 para señalar que por lo que hace a la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, o bien en el retorno de los mismos, ahora se deberá hacer de manera electrónica, debiendo tramitar en el Portal del SAT, a través de la Ventanilla Digital la “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores” correspondiente, y por lo que hace al caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que recibe deberá tramitar la citada constancia en el Portal del SAT, a través de la Ventanilla Digital. Asimismo, se especifican los datos que se deberán de proporcionar al momento de tramitar la “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores” en la Ventanilla Digital. Por otro lado, se establece que en el caso de importación de chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, las plataformas de acero con barandales y tirantes que faciliten la carga, descarga y manejo de mercancías para uso exclusivo en contenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años, se adiciona la obligación de proporcionar los datos relativos a: (i) Descripción de la unidad y (ii) Número de la unidad.
H. Derecho de Trámite Aduanero
- Derecho de Trámite Aduanera (DTA) y casos en los que no se está obligado a su pago
Se deroga el inciso i) de la fracción I, la regla 5.1.1 relativo a la “Autorización para la importación de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, como de aquellos Formatos oficiales, listados en el Anexo 1 por los que no se está obligado al pago del DTA. Por otro lado, se modifica la fracción II, para indicar que, respecto a la presentación de Resoluciones emitidas a través de la Ventanilla Digital, de conformidad con el artículo 61, fracción XVII, de la Ley y las reglas 3.3.12., 3.3.16. y 3.3.20, no se estará obligado al pago de DTA. Asimismo, se incorpora una tercera fracción mediante la cual se señala que la constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores, tramitada a través de la Ventanilla Digital, no causará DTA.
- Casos en los que no se está obligado al pago del DTA
Se modifica la regla 5.1.2 para eliminar dentro de su texto el cierre de pedimentos consolidados ante el Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI) como parte de los supuestos en los que no se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación.
I. Rectificación de pedimentos
- Rectificación de pedimentos (Regla 6.1.1)
Se modifica el inciso c) de la Regla 6.1.1 para indicar que la aplicación de una nueva tasa de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), incluso cuando ésta derive por la modificación de la fracción arancelaria (antes sólo señalaba “la tasa de la LIGIE”), como parte de los casos de excepción en los que se exige autorización para la rectificación del pedimento cuando el interesado genera un pago de lo indebido y en el pedimento conste el pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22. Por otro lado, se adiciona dicha regla para establecer que el solicitante deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no encontrarse en la lista de los artículos 69, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI de dicho precepto y 69-B, cuarto párrafo, ambos del CFF, contar con domicilio localizado ante el Registro Federal de Contribuyentes. (RFC) y con buzón tributario. Asimismo, se señala que la autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite, para lo cual se otorgará un plazo de 10 días para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que surte efectos su notificación y, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no presentada la solicitud.
- Rectificación de pedimentos para solicitar trato arancelario preferencial después de efectuada la importación de mercancías (Regla 6.1.4)
Se adiciona la regla 6.1.4. en la cual se establece que en caso de que con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías se pretenda rectificar el pedimento para solicitar trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México y se encuentren en vigor, además de tener que indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá anexar al pedimento, la prueba de origen, la certificación de origen o el certificado de origen válido y vigente correspondiente, ello conforme lo señalado en la regla 3.1.31.
J. Empresa certificada
- Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener Certificación en su modalidad de IVA e IEPS, rubro A
Se modifica la fracción III de Apartado A de la Regla 7.1.2 referente a aquellos contribuyentes que operen bajo el régimen de importación temporal a través de un Programa IMMEX autorizado por la Secretaría de Economía, para precisar lo que refiere al “retorno” de manera general en lugar de señalar “retorno al extranjero” por lo que hace al requisito de haber importado temporalmente mercancías al amparo del Programa IMMEX y retornarlas durante los últimos 12 meses. Por último, se establece que la Resolución en comento entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020, con excepción de ciertas reglas establecidas en sus transitorios. Por consiguiente, recomendamos a todas las empresas tomas las medidas necesarias para la adopción de los cambios necesarios, en especial aquellos atinentes al NICO correspondiente a las mercancías que importan a efecto de evitar la imposición de multas y otras sanciones.
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