En materia del impuesto al valor agregado (IVA), se ha discutido en qué momento y en qué forma se debe considerar dicho impuesto “efectivamente pagado” para que resulte acreditable.
La situación anterior cambia dependiendo del sujeto que se encuentra obligado a pagar el impuesto; en concreto, cuando el IVA es retenido y no existe flujo de efectivo entregado al enajenante o al prestador del servicio, por la propia naturaleza de la retención.
Por regla general, el IVA se considera efectivamente pagado cuando se entrega al sujeto jurídico que causa el impuesto, es decir, al enajenante o el prestador del servicio, en su caso; sin embargo, tratándose de la retención, toda vez que es un supuesto distinto, se considera que el IVA se encuentra efectivamente pagado cuando el mismo es enterado al SAT, y no al sujeto jurídico, ya sea el enajenante o prestador de servicios, derivado de la realización de la actividad específica objeto del gravamen.
En este contexto, recientemente, un Tribunal Colegiado de la Ciudad de México resolvió la situación antes descrita, en donde segregó el significado del término “efectivamente”, con el fin de distinguir los casos en donde el IVA se tiene que pagar directamente al sujeto que enajenó o prestó los servicios, a diferencia de aquellos donde existe la obligación efectuar la retención; en cuyo caso, se entiende que el IVA está efectivamente pagado desde el momento en que el retenedor lo declara y entera al SAT; por lo tanto, no existe flujo de efectivo a la contraparte o al sujeto jurídico del impuesto.
El criterio manifestado por el Tribunal, ya había sido reconocido anteriormente en el mismo sentido, mediante Jurisprudencia emitida desde el año 2016; por lo que vuelve hacer dicha precisión al determinar la distinción respectiva.
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